OLYMPUS DIGITAL CAMERA

El pasado 21 de diciembre de 2016 se dio a conocer el fallo de la Sentencia del TJUE en el asunto sobre retroactividad de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de las cláusulas suelos (asuntos acumulados C 154/15, C 307/15 y C 308/15).

Como es sabido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014 y la de 24 de marzo de 2015, no se limitó a declarar no trasparente una cláusula-suelo como la que era objeto del pleito, sino que la declaró abusiva y, por consiguiente, nula.

Aunque en su día expresamos nuestra disconformidad con esta decisión (pues, en nuestra opinión, se debería haber limitado a declarar intrasparente la cláusula, dejando al Juzgador a quo la facultad de anular la cláusula en función del caso), nuestro Alto Tribunal fue más lejos declarando su abusividad.

Sin embargo, de manera sorprendente para los juristas, el Supremo sentó que se debía proceder a la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula, pero solo a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, y no de todos los intereses pagados de más.

Es decir, se erigió una facultad de la que carece y realizó una interpretación sui generis del artículo 1303 del Código Civil, que establece las consecuencias clásicas de la nulidad de una obligación en el siguiente sentido:

“Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”.

Por fortuna, muchas Audiencias Provinciales no hicieron caso al Supremo, declarando las Audiencias “díscolas” que los bancos debían restituir la totalidad de lo cobrado de más. Hoy, el TJUE les ha dado la razón a estas Audiencias, que realizaron una interpretación correcta de la Directiva de consumidores y una hermenéutica literalista del artículo 1303 de nuestro Código Civil, que regula la “restitutio in integrum” en los supuestos de anulabilidad de una obligación. Como tenía dicho el Tribunal Supremo (cuando no se desviaba de la norma), al ser anulada una obligación, debe procederse a la restitución ex tunc, es decir, volviendo a la situación que existía antes (así se manifestó, entre otras, en las SSTS de 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992 o 6 de octubre de 1994).

Según el Tribunal Supremo, el artículo 1303 debe ser extensivo también a las resoluciones de los contratos, y a los negocios jurídicos radicalmente nulos, que es la consecuencia de la abusividad de la cláusula suelo.

Ahora, el TJUE ha enmendado al Tribunal Supremo. En síntesis, el TJUE ha considerado que una cláusula abusiva no debe tener ningún efecto, y por consiguiente que la protección brindada por el Supremo a los consumidores era incompleta e insuficiente, por lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas.

En conclusión, se podrá estar de acuerdo o no con el carácter abusivo de la cláusula suelo pero, si se decreta la abusividad y su nulidad, teniendo en cuenta no solo la Directiva sino nuestro Código Civil, incumbirá al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula, de tal manera que se considere que no ha existido nunca y que no puede producir efectos vinculantes para el consumidor. Es decir, se debe restituir la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

Ahora, tras el fin de la batalla judicial, toca mover ficha a los bancos. ¿O no, y será a los consumidores? En los próximos días lo sabremos.